NO A LA LEY DE «DESPROTECCIÓN» ANIMAL

23 junio 2009 at 18:27 2 comentarios

¿ PROYECTO DE LEY DE PROTECCION ANIMAL, O PROYECTO DE LEY DE PROTECCION DE LAS PERSONAS FRENTE A LOS ANIMALES… Y POR TANTO, DE DESPROTECCIÓN ANIMAL ?

El Proyecto de ley (boletín N° 6521-12), ad portas de ser ley de la República no presenta un espíritu jurídico claro y coherente con su título.

A saber, en su artículo 12 permite que el JUEZ DE POLICIA LOCAL ordene el retiro de un animal y, eventualmente, su sacrificio frente a conductas descritas en el artículo 11 respecto de la falta de cuidados (actos que constituirían maltrato del animal). Se produciría así una CONTIENDA DE COMPETENCIAS Y DE ATRIBUCIONES JURIDICAS con el Juez de Garantía, que actualmente es quien conoce del delito de maltrato animal contemplado en el artículo 291 bis del Código Penal, y es quien está legalmente facultado en torno a la investigación y sanción de un delito para la LIMITACION RACIONAL DE DERECHOS FUNDAMENTALES COMO LA PROPIEDAD SOBRE UN ANIMAL. Así lo establece nuestro Código Procesal Penal en su artículo 9°. A estos respectos, estas facultades no deberían ser otorgadas al juez de policial Local sino al un Juez de Garantía, y toda norma de esta ley -en honor a su título- debería operar en torno a la PROTECCION DEL ANIMAL, no así a su sacrificio.-

La redacción que promueve el proyecto respecto al sacrificio no tiene sustento lógico ni jurídico suficiente, ya que como está redactado resulta ilógico que para proteger a un animal se ordene su sacrificio. Actualmente sólo se puede ordenar el sacrificio previo sumario sanitario en caso de padecer rabia y ser un peligro, y no existir otro remedio para el animal.-

La norma del artículo 12 hace referencia a conductas de esta ley del artículo 11, otorgando inadecuadamente competencia a un órgano judicial (Juez de Policía Local), sin establecer sanciones ni tipificar los incumplimientos, y consagrando una Ley Penal en blanco que vulnera principios constitucionales de seguridad jurídica y debido proceso, y que impone sin más trámite la posibilidad de actuaciones arbitrarias del juez al margen de la legalidad y de las garantías elementales.- ¿ Cómo operaría en un caso particular esta norma y cuál sería el procedimiento de defensa para el afectado, por ejemplo, en el caso de la mujer que, precisamente hoy, enfrenta pena de cárcel por no acatar la normativa del Reglamento de copropiedad de su comunidad ?

Respecto a la MODIFICACION DE LA SANCION AL MALTRATO ANIMAL, el proyecto plantea la posibilidad de aumentar sólo el máximo de la pena en un grado, pudiendo extenderse desde 61 días a 3 años y multa o sólo multa, lo que en la práctica jurídica es escasamente aplicable debido al principio pro reo que orienta la justicia penal, promoviendo la aplicación del mínimum de las penas.

En la especie, en esta propuesta legislativa se mantiene la posibilidad de MULTA DE 2 A 30 UTM, a quien mata aun animal, lo que en la práctica se puede traducir aún en menos de esta cantidad según el artículo 70 del Código Penal, que autoriza al Juez a rebajarla prudencialmente. Así este delito podría ser sancionado con 1/5 de UTM e, incluso, darse por cumplido con el tiempo de privación de libertad por detención como ocurre en el delito de Porte de Arma Blanca.- Ello, pues el proyecto no contempla ninguna graduación de las penas.-

Esta escasa, vaga y ridícula penalización daría lugar en términos procesales aún a la posibilidad de que el Ministerio Público aplique el Principio de Oportunidad (artículo 170 del Código Procesal Penal), que consiste en abandonar la persecución penal o en no iniciarla atendido que es un hecho que no reviste interés público, no hay un funcionario público involucrado y la pena asignada no supera los 540 días de presidio menor. En la práctica por la extensión de la pena, aun a multa, el Tribunal podría tomar razón de la aplicación de este cese de persecución penal y no habría víctima capaz de oponerse a aquello.-

Agrava y ratifica lo dicho el que el Proyecto no contempla la facultad de las instituciones proteccionistas de presentar querellas, siendo ellas un aporte sustancial a una efectiva investigación de estos delitos en la reforma procesal penal. Tampoco recoge la indicación de obligatoriedad de denuncia de maltrato animal para los profesionales del área.-

Actualmente la posibilidad de presentar querellas está limitada en el artículo 111 del Código Procesal Penal a las víctimas de un delito, sus parientes cercanos o los legalmente facultados, quedando únicamente al arbitrio del Juez de Garantía la admisibilidad de una querella de una organización protectora de los animales y con personalidad jurídica vigente bajo el subterfugio de ser protectores de las víctimas (animales maltratados).-

El Proyecto no recoge la indicación presentada en que proponemos penalizar el ABANDONO de animales, conducta dañina tanto para estos seres por el sufrimiento que experimentan por largos periodos de tiempo, y la clara afectación a la salud publica.-

Finalmente, se acerca un temporal de lluvia y viento a la zona central de Chile, y HOY no hay una ley de la República o un proyecto que contemple el rescate y protección OBLIGATORIAS de los seres vivos no humanos en los Protocolos de trabajo de ONEMI.-

En síntesis, podemos responsablemente afirmar que luego de 10 años de trabajo legislativo en el tema, este Proyecto de Ley carece de un espíritu jurídico claro de Protección a los animales, se acerca más a una declaración de repudio a ellos y protección de las personas frente a los animales. Se esperaría que una ley de Protección animal los reconozca como seres sintientes, capaces de padecer, los protegiera de las acciones, omisiones u abandono y diera herramientas a los grupos proteccionistas para colaborar a la persecución penal, reconociendo el sentir de los ciudadanos en estos términos.

La igualdad moral y persecución de fines de efectiva protección animal escasean en este proyecto, no está claro aún después de 15 años de trabajo legislativo el bien jurídico protegido por el delito, no ha existido en estos términos una observación o discusión parlamentaria informada y empírica sobre la eventual aplicación de las normas propuestas y a última hora se legisla con extraña urgencia que demanda una mínima respuesta.-

MARIA CELESTE JIMENEZ RIVEROS -ABOGADO

DEFENSOR PENAL PUBLICO

MIEMBRO EQUIPO LEGAL DE CEFU

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https://i0.wp.com/www.bfotos.com/cache/animales/perro.jpg_w400.jpg Y se supone que esto es «protección» animal????? … Acaso es un chiste???

PROYECTO DE LEY

«TÍTULO I

Objetivo y ámbito de aplicación

Artículo 1°.- Esta ley establece normas destinadas a conocer, proteger y respetar a los animales, como seres vivos y parte de la naturaleza, con el fin de darles un trato adecuado y evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento definirá las distintas categorías de animales domésticos y silvestres, según especie.

TÍTULO II

De la educación para el respeto y la protección de los animales

Artículo 2°.- El proceso educativo, en sus niveles básico y medio, deberá inculcar en el educando el sentido de respeto y protección a los animales, como seres vivientes y sensibles que forman parte de la naturaleza.

TÍTULO III

De la protección de los animales en general

Artículo 3°.- Toda persona que, a cualquier título, tenga un animal, debe cuidarlo y proporcionarle alimento y albergue adecuados, de acuerdo, al menos, a las necesidades mínimas de cada especie y categoría y a los antecedentes aportados por la ciencia y la experiencia.

La autoridad dará prioridad a la educación para la tenencia responsable de animales a fin de controlar la población canina y felina, procurando, además, que para este efecto se apliquen otras medidas integrales de prevención, como el control sistemático de fertilidad canina y felina y de factores ambientales relacionados, y el registro e identificación de estos animales domésticos.

La libertad de movimiento de los animales silvestres no debe ser restringida de manera innecesaria, especialmente si ello les ocasionare sufrimiento y alteración de su normal desarrollo.

Artículo 4°.- El transporte de animales deberá efectuarse en condiciones que eviten el maltrato o grave deterioro de su salud, adoptándose al efecto las medidas adecuadas según la especie, categoría animal y medio de transporte de que se trate.

El reglamento regulará esta materia según la especie y categoría de animales que se trate.

Artículo 5°.- Los circos, parques zoológicos y otros lugares destinados al espectáculo o exhibición de los animales; los laboratorios de diagnóstico veterinario; los establecimientos destinados a la producción industrial de animales y sus productos, y los locales comerciales establecidos para la compraventa de animales, deberán contar con las instalaciones adecuadas a las respectivas especies y categorías de animales para evitar el maltrato y el deterioro de su salud. Asimismo, deberán adoptar todas las medidas necesarias para resguardar la seguridad de las personas.

Iguales obligaciones recaerán sobre los hospitales, clínicas y consultas veterinarias, y los establecimientos destinados a la investigación y docencia sobre animales, o al adiestramiento, concursos y hospedajes de animales.

Título IV

De los experimentos en animales vivos

Artículo 6°.- Para los efectos de esta ley, se entiende por experimento en animales vivos toda utilización de éstos con el fin de verificar experimentalmente una hipótesis científica; probar un producto natural o sintético; producir sustancias de uso médico o biológico; detectar fenómenos, materias o sus efectos, realizar demostraciones docentes, efectuar intervenciones quirúrgicas y, en general, estudiar y conocer su comportamiento.

Artículo 7°.- Los experimentos en animales vivos sólo podrán practicarse por personal calificado, que evitará al máximo su padecimiento. Se entenderá por personal calificado aquél que tenga estudios en las áreas veterinaria o médica, certificados por una institución académica del Estado o reconocida por éste.

Si los experimentos consistieren en intervenciones quirúrgicas que necesariamente importen el uso de anestesia para evitar sufrimientos innecesarios, deberán ser practicados por un médico veterinario.

Tales experimentos, además, deberán practicarse en instalaciones adecuadas y se limitarán a los fines señalados en el artículo anterior.

Los establecimientos en que se realicen estos experimentos deberán contar con instalaciones idóneas a las respectivas especies y categorías de animales, para evitar el maltrato y deterioro de su salud.

Artículo 8°.- Habrá un Comité de Bioética Animal permanente, al que corresponderá definir, sin perjuicio de las facultades de los ministerios para proponer y evaluar políticas y planes, las directrices bajo las cuales podrán desarrollarse los experimentos en animales vivos conforme a las normas de esta ley; absolver las consultas que se le formulen al efecto y coordinarse con las instituciones involucradas en la materia.

Artículo 9º.- El Comité estará integrado por las siguientes personas:

a) dos académicos designados por el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas;

b) un científico nombrado por el Director del Instituto de Salud Pública de Chile;

c) un investigador nombrado por el Presidente del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;

d) un científico nombrado por el Presidente de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica;

e) un representante de la Asociación Gremial de Médicos Veterinarios más antigua del país, y

f) un representante de las instituciones de protección a los animales que cuenten con personalidad jurídica y representatividad nacional, designado por ellas.

Los miembros se desempeñarán ad honorem, por el período de tres años, pudiendo ser nombrados nuevamente para períodos sucesivos. El Comité fijará su propio régimen de organización y funcionamiento.

Artículo 10.- No podrán realizarse experimentos en animales vivos en los niveles básico y medio de la enseñanza.

Sin embargo, en las escuelas o liceos agrícolas, así como en la educación superior, los referidos experimentos sólo estarán permitidos cuando sean indispensables y no puedan ser reemplazados por la experiencia acumulada o métodos alternativos de aprendizaje para los fines de formación que se persigan. La autorización para efectuar tales experimentos deberá ser otorgada por el director de la escuela o liceo o por el decano de la facultad respectiva.

Título V

Del beneficio y sacrificio de los animales

Artículo 11.- En el beneficio y sacrificio de animales deberán emplearse métodos racionales tendientes a evitarles sufrimientos innecesarios.

El reglamento determinará los procedimientos técnicos que, con esa finalidad, deberán emplear los establecimientos industriales no regulados en la ley Nº 19.162, destinados al beneficio de animales que provean de carne, pieles, plumas u otros productos.

TÍTULO VI

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 12.- El juez de policía local, en su caso, y los organismos públicos a quienes corresponda fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley, estarán facultados para ordenar alguna de las siguientes medidas, sin perjuicio de las demás atribuciones que les competan:

a) Ordenar que el animal objeto de la infracción sea retirado del poder de quien lo tenga a su cargo para ser colocado al cuidado de una persona natural o jurídica que se designe al efecto, y

b) Disponer el tratamiento veterinario del animal afectado y, asimismo, en casos calificados y previo informe de un profesional calificado, ordenar el sacrificio del animal en los términos del artículo 11.

Las medidas señaladas se llevarán a efecto provisionalmente, en su caso, a costa del responsable.

TÍTULO VII

Disposiciones Varias

Artículo 13.- Todas las actividades y prácticas que se realicen en las clínicas y centros de atención veterinaria deberán ejecutarse bajo la dirección responsable de un médico veterinario.

Artículo 14.- Las normas de esta ley no se aplicarán a los deportes en que participen animales, tales como el rodeo, las corridas de vaca, el movimiento a la rienda y los deportes ecuestres, los que se regirán por sus respectivos reglamentos.

Artículo 15.- Las disposiciones contenidas en esta ley, se aplicarán supletoriamente a lo dispuesto en la ley Nº 18.892, General de Pesca y Acuicultura; la ley Nº 4.601, sobre Caza; la ley Nº 19.162; el decreto con fuerza de ley R.R.A. Nº 16, de 1963, sobre sanidad y protección animal; el Código Sanitario y sus normas complementarias y otras leyes especiales.

Artículo 16.- Reemplázase el artículo 291 bis del Código Penal, por el siguiente:

“Artículo 291 bis.- El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de dos a treinta unidades tributarias mensuales, o sólo a esta última.”

Artículo 17.- Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, al artículo 77 del Código Sanitario:

“Los métodos que se utilicen para los efectos de lo dispuesto en la letra f) del inciso anterior, deberán ser racionales, tender al mínimo riesgo para la salud de las personas y evitar el sufrimiento innecesario de los animales vertebrados.”

Artículos transitorios

Artículo 1°.- El Comité de Bioética Animal deberá constituirse dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de esta ley.

Para tal efecto, el Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, dentro de los primeros treinta días, comunicará, según corresponda, a los presidentes, directores o representantes legales de las instituciones señaladas en el artículo 9º, la obligación de proceder a designar a los integrantes de dicho Comité dentro del plazo establecido en el inciso anterior.

Artículo 2°.- Los reglamentos de esta ley deberán dictarse dentro del plazo de un año contado desde su publicación.

Artículo 3°.- Los establecimientos y medios de transporte que deban adecuar sus instalaciones a las normas de esta ley, tendrán, para tal efecto, el plazo de un año, a contar de la publicación del reglamento respectivo.

Artículo 4°.- Facúltase al Presidente de la República para que fije el texto refundido, sistematizado y coordinado de los preceptos legales atingentes a la protección de los animales, reuniendo disposiciones directa y sustancialmente relacionadas entre sí que se encuentren dispersas, introducir cambios formales, sea en cuanto a redacción, titulación, ubicación de preceptos y otros de similar naturaleza, pero sólo en la medida en que sean indispensables para su coordinación y sistematización.”.”.

Valparaíso, 13 de mayo de 2009.

https://i0.wp.com/www.humorconnect.com/jokes/154/cute_cat_head_sad_lg_wht.gif… plop!

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Chaitén – Pto.Montt – Stgo – USA Manifestación contra la Ley de «Desprotección» Animal

2 comentarios Add your own

  • 1. MARIA DINA  |  27 septiembre 2009 a las 22:18

    El problema es que jamas se ha tomado con seriedad la Ley a los Animales.
    En este pais todo quello que genere dinero es legislado con rapidez y minuciosidad para no perder un solo peso.
    Estamos en pleno proceso de elecciones presidenciales y JAMAS se han mensionado temas relacionados con los derechos de los animales, seguramente las autoridades gubernamentales y el mundo politico en general no tiene idea de mascotas, no las conocen o son un accesorio mas en el hogar, que si se daña se envia a reparar o se cambia.
    es denso el comentario anterior , pero es tanta la injusticia, y los que pudieran representar la vos de los animales y sus derechos no lo hacen como corresponde.

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  • 2. giordano,nury  |  22 julio 2009 a las 9:28

    soy de Mendoza,Argentina,las protectoras lucharon por las ley de proteccion animal,se logro,prohibir la eutanasia,y se obliga a las municipalidades que esterilicen en forma,sistematica y gratuita a todos los animales ya sea abandonados,como con dueños si asi lo quieren,pero la lucha continua ya que los politicos se.l escudan que no les alcanza el presupuesto,parece que en todos lados es igual,Lamentablemente,la desidia de los funcionarios de turnos,prolonga la agonia a muchos animales,no hay que bajar los brazos y seguir en la lucha

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